Notas sobre el embargo de ajuares por deuda de alquileres vencidos
Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado
Constituye una causa general de los procedimientos de embargo, salvo en el caso del embargo en reivindicación , la existencia de un crédito, el cual debe reunir ciertas condiciones dependiendo del tipo de embargo que pretenda realizar el titular del mismo; por lo que resulta indiscutible que el primer requisito que debe cumplir todo acreedor previo a proceder al embargo, es probar la existencia de un crédito a su favor.
En cuanto al embargo de ajuar de la casa alquilada, el primer párrafo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en tierras que a ellos correspondan”.
De la lectura del citado artículo 819, se extrae, sin lugar a duda, que el embargo de ajuar puede ser realizado sin autorización del juez, donde solo se exige una intimación previa de pago.
Mientras que el segundo párrafo del artículo 819 establece que: “Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto”. Asimismo, el juez de paz, al decidir sobre una demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo, puede autorizar al propietario en la misma sentencia a embargar conservatoriamente los efectos que se encuentren en el inmueble alquilado.
Es importante establecer, que el mentado artículo 819 permite embargar, en general, todos los bienes muebles que se encuentren en la casa alquilada y que tengan con ella alguna relación, incluyendo las mercancías que el inquilino lleve a la casa alquilada para los efectos de su comercio, las cuales quedan, además, gravadas con el privilegio que organiza el artículo 2102 del Código Civil, el cual establece que: “Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o. (…) sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; (…)”.
Si bien el citado artículo 819 prevé el embargo de ajuares por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, no obstante, su consagración no tiene carácter imperativo o exclusivo, sino que descansa en la facultad del acreedor elegir esa vía para el cobro de su acreencia, u optar por el embargo retentivo establecido en el artículo 557 del mismo Código Procesal Civil.
Por otro lado, el artículo 551, también del Código Procesal Civil, establece que: “No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas”. Lo anterior implica, que no es posible validar un embargo para el cobro de una deuda no cierta o no liquida, es decir, que no puede ser acogida una demanda en validez de embargo del ajuar de la casa alquilada mientras no se den al supuesto crédito del embargo las condiciones de certeza y de liquidez exigidas por la citada disposición legal.
Otro dato de especial trascendencia es, lo estipulado por el artículo 2216 del Código Civil, es el sentido de que “no puede anularse la acción ejecutiva por el solo hecho de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe”, cuyo texto es de alcance general y aplicable a todos los embargos, inclusive a los que tengan un carácter puramente conservatorio, como lo es el embargo de ajuar de casa.
En conclusión, tal y como hemos adelantado, el propietario acreedor de sumas por concepto de alquileres no pagados, puede a su elección, embargar los bienes muebles que guarnecen en la casa alquilada, sin o con la autorización del juez de paz, donde solo debe cumplir en el primer caso, con la previa intimación de pago, y en el segundo caso, es decir, a través de la autorización del juez, con una simple solicitud previo al lanzamiento de la demanda, o también, puede solicitar que el juez, una vez decidida la demanda en desalojo, cobro de alquileres y resciliación del contrato, autorice al propietario en la misma sentencia a embargar conservatoriamente los efectos que se encuentren en el inmueble alquilado. En cualesquiera de los casos, el embargante deberá demandar la validez del citado embargo ante el mismo juez, supeditada o condicionada, a que el crédito que sustenta el embargo, reúna las condiciones de certeza y de liquidez exigidas por citado artículo 551 del Código Procesal Civil.
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