Titulares

El dolor de cabeza de los robos de vehículos u objetos en los parqueos: Naturaleza Jurídica


Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado

El contrato de estacionamiento no se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico de forma expresa, sin embargo, el mismo podría definirse como aquél por el cual una persona titular o tenedor de un vehículo deja la guarda y custodia del mismo a otra persona, la cual cede un espacio en un local del que es titular o usufructuario, para el estacionamiento de dicho vehículo.

No obstante, resulta innegable que en este tipo de contrato participan todas las características del contrato de depósito, por transferir el titular o tenedor del vehículo la guarda del mismo al dueño o usufructuario del estacionamiento, quien tiene una obligación de guardia y custodia del mismo hasta que es retirado del estacionamiento, igual que el depositante transfiere la guarda de la cosa depositada al depositario, quien debe devolver la cosa a su requerimiento y mantiene una obligación de guarda y cuidado sobre la misma hasta que es devuelta al depositante.

Tomando en cuenta lo anterior, como el contrato de transporte puede realizarse por el tenedor o poseedor de un vehículo, le resulta aplicable por analogía las disposiciones del contrato de depósito establecidas en el artículo 1938 del Código Civil, en el sentido de que el titular o usufructuario del estacionamiento no puede exigir a quien estacionó el vehículo la prueba de la propiedad del vehículo situado en su local, salvo si pierde el ticket de estacionamiento o si descubre que el vehículo ha sido robado y cuál es su verdadero propietario, caso en el cual debe manifestarle a dicho titular o usufructuario del uso del estacionamiento que se ha hecho en su propiedad, con requerimiento de reclamarlo en un plazo determinado y suficiente, de modo de que si no realiza ningún reclamo sobre el vehículo, el titular o usufructuario del establecimiento queda libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el vehículo[1].

El compromiso asumido por un establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, constituye una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, lógicamente, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación.

Además, la seguridad tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente[2] y por pura cortesía, sino de un accesorio de la actividad comercial de los establecimientos comerciales, ya que aun cuando estos no paguen una tarifa especial por su uso se presume que el costo del mismo, es debitado de los consumos que realizan los clientes en el establecimiento, ya sea por la compra de productos o por el uso de los servicios que se ofrece[3]. No obstante, la SCJ, en un momento no muy lejano, estableció que “para que se configure la obligación por parte del establecimiento, no se requiere suscribir un contrato formal ni que los visitantes tengan que consumir en el establecimiento” (1ra. Sala, sent. núm. 176, 28 de junio de 2021, B. J. 1328, pp. 1627-1644).

En materia de responsabilidad civil de naturaleza contractual, la calidad para demandar se deriva de su condición de cliente, huésped, consumidor o parte contratante en la obligación cuyo incumplimiento se invoca, ya que también ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que cuando se trata de una acción en responsabilidad civil nacida de una relación contractual preexistente, se supone que las partes contratantes tenían conocimiento de la calidad ostentada por cada una de ellas y cualquier objeción debe hacerse al momento de establecer esa relación, pero no al momento de cumplir con la obligación contraída[4].

Es habitual observar en los ticket, comprobantes de parqueos y letreros colocados dentro de las instalaciones de las diferentes plazas comerciales, que expresan: “No somos responsables a robos o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo”sin embargo, estas cláusulas están prohibidas y son nulas de pleno derecho cuando interviene en contratos de adhesión entre proveedores de productos, servicios y consumidores, al tenor de lo que establece el artículo 83 de la Ley 358-05, General de Protección al Consumidor[5], y cuyas reglas son de orden público de conformidad con el artículo 2 de la misma normativa legal.

Desde el punto de vista del fardo probatorio, es oportuno resaltar, que, en materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil −relativo al ejercicio eficiente de todo accionante para probar los actos o hechos jurídicos que invoca− en el que corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o ‘in dubio pro consumitore[6]. Esto es, que el demandado asume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de esta manera el principio de la carga de la prueba y por tanto el rol activo del demandante.

Continuando con el aspecto del sistema probatorio, no se requiere de un contrato de estacionamiento por escrito[7], tampoco la aportación de un comprobante de parqueo[8], ya que la prueba de los hechos puede hacerse por cualquier medio. Sin embargo, en una ocasión, la SCJ estableció[9], que para la configuración de la responsabilidad del establecimiento comercial, debía acreditarse lo siguiente: a) la posesión por parte de la demandante original del “ticket o carnet de parqueo” que le es otorgado al penetrar en su vehículo al estacionamiento del centro comercial; b) la factura de compra demostrativa de que la demandante original no solo estuvo en el establecimiento comercial indicado, sino que lo hizo en calidad de cliente[10]; y c) la denuncia[11] de la sustracción del vehículo por ante la Policía Nacional.

Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida de manera expresa la obligación de seguridad, no es menos cierto que es criterio de la doctrina jurisprudencial[12] que la obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que el acreedor queda físicamente bajo el control de su deudor, de forma tal que en ese espacio de dependencia espacio-temporal, le compete al deudor una obligación de seguridad, cuidado y atención, que debe brindar al usuario del servicio, agregando además,  y a criterio de la SCJ, una obligación de seguridad reforzada[13], lo cual impone un ámbito operativo de actuaciones que debe realizar el deudor de la misma, es decir el establecimiento para garantizar la salvaguarda plena a las personas así como a sus bienes en el lugar donde se debe prestar que es de su dominio administración y control.

La existencia de la obligación de seguridad y vigilancia de los vehículos que el cliente deja en el parqueo del establecimiento comercial, cuyo incumplimiento se presume cuando el vehículo es robado, no está condicionada a que se produzca el desplazamiento de la guarda del vehículo, como sucede cuando se entregan sus llaves al personal del establecimiento[14]. Con la posesión por parte del cliente del “ticket de parqueo” que le fue entregado al accesar en su vehículo al estacionamiento del centro Comercial, queda probado el ingreso del vehículo a las instalaciones del establecimiento.

Finalmente, resulta un hecho incuestionable, que compromete su responsabilidad civil-contractual el establecimiento comercial en cuyo parqueo ocurre un robo del vehículo de su cliente o de los artículos que se encuentran en su interior[15], derivado de la obligación de vigilancia y seguridad que asumen respecto de los vehículos que le son confiados dentro de sus estacionamientos, en cuanto a garantizar su protección. Resaltando también, que el establecimiento, solo podrá liberarse de su responsabilidad, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad[16] que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación de seguridad y vigilancia, como, por ejemplo, a través de la fuerza mayor o el caso fortuito.


[1] SCJ, 1ra. Sala, 20 de febrero de 2012, núm. 61, B. J. 1214, pp. 440-449.

[2] “El servicio de estacionamiento gratuito que proporciona un hotel a sus huéspedes es una prestación accesoria que genera en el hotel la obligación de custodia y guarda del vehículo” (SCJ, 1ra. Sala, 25 de enero de 2013, núm. 50, B. J. 1227, pp. 529-537). “Cuando un establecimiento comercial ofrece parqueos para vehículos de clientes no lo hace gratis, sino por expectativa del consumo. Dicho servicio carecería de eficacia si no implicara obligación de seguridad y disfrute pacifico del parqueo” (SCJ-PS-22-3330).

[3] SCJ 1ra. Sala, sent. núm. 274, 24 de marzo de 2021, B. J. 1324, pp. 2507-2515 y 1ra. Sala, sent. núm. 43, 19 de sept. de 2012, B. J. 1220.

[4] SCJ, 1ra. Sala, 28 de febrero de 2019, núm. 24, B. J. 1299, pp. 388-396 y Cámaras reunidas, sent. del 26 de marzo de 2008 núm. 3, del B.J. 1168. En la especie, el huésped demandó al hotel por el robo de su vehículo ocurrido en el parqueo y el hotel pretendía que el tribunal inadmitiera la demanda sobre la base de que el demandante no había probado ser propietario del vehículo. El demandante aportó varios recibos y una intimación de pago con los cuales pretendía demostrar que había asumido una obligación crediticia vinculada con la adquisición de ese vehículo, así como el acta de denuncia en la que constaba que él fue quien declaró las circunstancias de su robo a la Policía Nacional y una carta de excusas enviada por el hotel demandado a la compañía SUIPHAR por los inconvenientes causados por el incidente de que se trata.

[5] “Dicha advertencia no lo exime de responsabilidad frente a los clientes propietarios de los vehículos estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos, ya que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele en su perjuicio; que en esa línea de pensamiento es menester señalar que todo aquel que se beneficie de una actividad, debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear” (SCJ, 1ra. Sala, 16 de dic. febrero de 2015, núm. 40, B. J. 1261, pp. 572-584; y 08 de abril de 2015, núm. 2, B. J. 1253, pp. 95-100).

[6] SCJ 1ra. Sala, núm. 92, 24 febrero 2021, Boletín judicial 1323. Cliente del banco: SCJ-PS-22-3581, B. J. 1345, pp. 739-748. bit.ly/3TeMF78. Transporte aéreo: SCJ-PS-22-3121, B. J. 1343, pp. 3418-3433 bit.ly/3TeMF78. SCJ-PS-23-2028, 29 de septiembre de 2023, B. J. 1354 y SCJ-PS-24-0551, de fecha 27 de marzo del 2024). Ver artículo de mi autoría: Aspectos procedimentales en materia de derecho de consumo”, Nuevo Diario”, martes, 21 de marzo 2023.

[7] SCJ, 1ra. Sala, 29 de marzo de 2017, núm. 322, B. J. 1276, pp. 2776-2788.

[8] SCJ, 1ra. Sala, 27 de octubre de 2021, núm. 111, B. J. 1331, pp. 1007-1015; “En la especie, se comprobó que el empleado de seguridad del establecimiento le indicó al demandante el lugar específico donde debía estacionarse”.

[9] Sentencia nº 1172 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de diciembre de 2015.

[10] Ya habíamos adelantado, que “para que se configure la obligación por parte del establecimiento, no se requiere suscribir un contrato formal ni que los visitantes tengan que consumir en el establecimiento (1ra. Sala, sent. núm. 176, 28 de junio de 2021, B. J. 1328, pp. 1627-1644).

[11] La denuncia es el acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con el objetivo de que esta proceda a su averiguación; las afirmaciones contenidas en este documento no están dotadas de fe pública, sin embargo, dicho documento constituye un principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar (SCJ 1ra. Sala, núm. 1499, 30 junio 2021) por tanto, se encuentra dotado de validez y eficacia probatoria, de manera que las incidencias que allí se recogen se presumen como válidas hasta prueba en contrario (SCJ 1ra. Sala, núm. 155, 31 agosto 2021, B. J. 1329, pp. 1474-1486).

[12] SCJ 1ra. Sala, núm. 0328, 24 febrero 2021.

[13]  Sentencia del 28 de Julio de 2021, Núm. 176.

[14] No. 84, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223.

[15] “En la especie, al demandante le fueron robado 90,000 dólares del interior del vehículo” (SCJ-PS-23-0375, B. J. 1347, pp. 2209-2216). En esta el cliente de un establecimiento comercial, fue objeto de un robo de un millón de pesos del interior de un vehículo (SCJ-PS-23-2250, 31-10-2023).

[16] No. 43, Pr., Sept. 2012, B.J. 1222.

 

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